TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1383/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1383 DE 2024
Expediente: CJU-5634
Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Justicia Penal Militar
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía, el 4 de mayo de 2019, en un sitio denominado El Reciclaje, ubicado en el corregimiento de Varela, municipio de Zona Bananera, Magdalena, la Policía Nacional realizó un operativo de desalojo. En este procedimiento participó el patrullero Jader de Jesús García Rivera el cual habría accionado su armada de dotación tipo pistola en contra de la población civil que se encontraba en el sitio, hiriendo de muerte a los señores Víctor José Arandia Rodríguez y José de Jesús Guerra Ruiz.[1]
2. Según el informe de necropsia realizado por medicina legal y citado en el escrito de acusación, se determinó que la muerte del señor Víctor José Arandia Rodríguez se dio en el contexto de una protesta y de la intervención de la fuerza pública, observándose múltiples traumas contundentes, lo que podría corresponder a una tortura por su capacidad para producir dolor y sufrimiento, por lo que deben ser analizados a la luz de las versiones de los hechos; presentando además una herida de proyectil de arma de fuego de carga única, la cual le ocasionó el deceso.[2] Por su parte, refirió que el deceso del señor José de Jesús Guerra Ruiz tuvo como causa una [h]erida de proyectil de arma de fuego en cabeza.[3]
3. Conforme a los anteriores hechos, el 19 de noviembre de 2019, la Fiscalía 3ª Especializada de Santa Marta, Magdalena, formuló imputación contra el señor Jader de Jesús García Rivera como autor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con tortura agravada, la cual se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de la misma localidad. Estos mismos delitos fueron reiterados por la Fiscalía en el escrito de acusación.[4]
4. En la audiencia de formulación de acusación celebrada el 15 de febrero de 2024, la defensa técnica del señor Jader de Jesús García Rivera argumentó que los hechos que dieron lugar al escrito de imputación y acusación están relacionados con las disposiciones y lineamientos de la Justicia Penal Militar. Señaló que este asunto se enmarca en los artículos 1º y 2º del Código Penal Militar, lo que implica que los hechos en cuestión deben ser trasladados a esa jurisdicción. La defensa añadió que el procesado estaba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional en el momento de los hechos, los cuales ocurrieron durante el desempeño de sus funciones. Afirmó que, aunque podría haber existido una posible extralimitación en sus funciones, esta se habría producido en el contexto del ejercicio institucional, específicamente en el control de una protesta y bajo la orden de su estamento militar.[5]
5. Por su parte, la representante del ente acusador manifestó que, el 21 de julio de 2022, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar había avocado de forma oficiosa una investigación preliminar por los mismos hechos. Sin embargo, después de un análisis del material recaudado, esa autoridad judicial habría determinado que existe duda entre el vínculo directo del servicio para activar el fuero militar, por lo que estimó que la competencia del caso estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.[6]
6. En auto del 4 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta negó la solicitud presentada por la defensa y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que resolviera sobre su competencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El juzgado hizo referencia al artículo 221 de la Constitución, que establece la competencia de las cortes marciales o tribunales militares para conocer de las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.[7]
7. Asimismo, mencionó que la Corte Constitucional en las sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016 resaltó la necesidad sobre la existencia de un vínculo directo entre la conducta delictiva y el servicio para que aplique el fuero militar. De igual forma, acudió a la Sentencia del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que la alta Corporación refirió que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no hipotético o abstracto. En consecuencia, afirmó que, en el análisis del caso concreto, no estaba clara la situación en la que se concretó el hecho delictivo. Al existir dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, se debía aplicar la regla general de competencia, que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.[8]
8. En auto del 3 de abril de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el debate promovido por la defensa del señor Jader de Jesús García Rivera y remitió las diligencias al juzgado de origen. Esta autoridad judicial refirió que el artículo 34.5 del CPP le atribuye a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial la facultad de definir la competencia de los jueces de circuito del mismo distrito judicial o de los juzgados municipales de diferentes circuitos. Asimismo, refirió que la función de dirimir conflictos entre jurisdicciones es competencia de la Corte Constitucional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 241.11 de la Constitución Política de Colombia. Por otra parte, refirió que la Corte Constitucional fijó en su jurisprudencia sobre conflictos interjurisdiccionales que se deben cumplir los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como lo preceptuado en el Auto 221 de 2023.[9]
9. En el análisis del caso concreto, el Tribunal estimó que el conflicto no se encontraba trabado en debida forma. Al respecto, argumentó que, de acuerdo con lo referido por la Fiscalía, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar indicó que la competencia del asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria. De lo anterior, concluyó que no existe controversia entre las autoridades judiciales involucradas, dado que ambas coinciden en que el asunto debe mantenerse en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.[10]
10. A través de auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta refirió cumplir la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Sobre el asunto, estimó que la parte motiva de la decisión adoptada por el ad quem advierte que la Corte Constitucional es la encargada de resolver los conflictos entre jurisdicciones. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Corporación para asignar la competencia del asunto.[11]
11. El 27 de junio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[12] Mediante sesión virtual del 5 de julio de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de julio siguiente.[13]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
12. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[15]
14. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[16] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]
C. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento subjetivo
15. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De manera que el conflicto solo puede trabarse cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto.[20] La Corte ha reiterado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[21] (énfasis añadido).
16. En síntesis, los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de jurisdicciones distintas.
D. Caso concreto
17. En el caso de referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, en este caso, no se acreditó la concurrencia del presupuesto subjetivo. En particular, la Corte encuentra que no existe pronunciamiento de una autoridad judicial de la Justicia Penal Militar que rechace o reclame la competencia para conocer el asunto. Incluso, la única referencia que se hace en el expediente por parte de esa jurisdicción, señala que el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar rechazaría la competencia y estimaría que el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal (Supra 5).
18. Cabe destacar que en algunas oportunidades esta corporación se ha declarado inhibida para pronunciarse respecto de casos que guardan algunas similitudes fácticas y procesales con el presente asunto. Por ejemplo, en el Auto 1910 de 2022, reiterado en el Auto 987 de 2024, la Corte no encontró acreditado que:
una autoridad judicial distinta y que sea integrante de la Justicia Penal Militar haya rechazado o aceptado la competencia para resolver el caso. En efecto, si bien existe un auto inhibitorio ( ), en tal auto no se hace ningún pronunciamiento que plantee una colisión de competencias entre dos autoridades judiciales y su alcance se circunscribe a considerar que no existen elementos para procesar a los denunciados [ ] ante la Justicia Penal Militar.
19. Conforme lo anterior, esta Sala consideró que no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, porque no existe una controversia negativa o positiva entre dos autoridades judiciales que nieguen o reclamen para sí el conocimiento del proceso.
20. Al hilo de lo expuesto, dado que la controversia suscitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no cumple con el elemento anotado, la Corporación debe concluir que no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional ante la ausencia del presupuesto subjetivo. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el expediente CJU-5634 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a las partes e intervinientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5634, documento digital 001EscritoAcusacionpdf
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] El escrito de acusación fue adicionado el 24 de enero de 2020. En este escrito se extrae que el asunto fue reasignado a la Fiscalía 1º Especializada de Santa Marta y se adicionó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Véase: Expediente CJU 5634, documento digital 085PronunciamientoJuzgadopdf
[5] Expediente CJU 5634, documento digital 085PronunciamientoJuzgadopdf
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Ibid., documento digital 094DecisionTribunalpdf
[10] Ibid.
[11] Ibid., documento digital 097AutoCumplasepdf
[12] Ibid., documento digital 02CJU-5634 Correo Remisorio.pdf
[13] Ibid., documento digital 03CJU-5634 Constancia de Reparto.pdf
[14] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[15] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Cfr., Corte Constitucional, autos 556 de 2018 y 328 de 2019.
[21] Corte Constitucional, autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, y 175, 1020 y 1269 de 2022.